El artículo 59 del TREBEP  señala que en las ofertas de empleo público  se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad.

La sentencia del Alto Tribunal de 27 de noviembre de 2025 ofrece unas instrucciones para determinar este cupo, a modo de guía para cualquier administración:  

1º.-  Es indiferente el sistema de selección aplicable, de esta forma las plazas de empleo público a cubrir, por ejemplo,  a través de un concurso de méritos, no quedan excluidas por el mero dato de que ese sea el sistema de selección.

2º.-  Desde la perspectiva del  sistema de fuentes del derecho de la función pública  la regulación del TREBEP tiene un rango superior a cualquier reglamento de acceso que pudiera ser aplicable al supuesto.

3º.- Pese a que el  art. 59 del TREBEP afirma que la reserva de vacantes es  sobre "las ofertas de empleo público",  la realidad es que no se puede determinar el cupo  considerando el conjunto de plazas  especificadas  en la oferta de empleo público. Para sostener su decisión el Alto Tribunal acude al análisis de las naturaleza jurídica de las OEP y de las convocatorias que las ejecutan:  “  No hay que olvidar que las ofertas de empleo público pueden tener un contenido heterogéneo y abarcar plazas de muy diversas características, correspondientes a ámbitos y niveles muy diferentes; y ello por no mencionar que las ofertas de empleo público deben luego ejecutarse mediante una pluralidad de convocatorias de procesos selectivos, cada una de las cuales -a diferencia de la oferta de empleo público en su conjunto- tiende a referirse a plazas de características menos dispares.”

Además, aprovecha el momento, realiza una  limitación al principio de discrecionalidad administrativo :  “ Si se tiene presente este dato, calcular el cupo de discapacitados en relación con el número total de plazas contempladas en una oferta de empleo público, haciendo abstracción de cada una de las convocatorias que la ejecutan, otorgaría un injustificado margen de discrecionalidad a la Administración para escoger en qué clase de plazas y en qué ámbitos y niveles procede incluir un cupo para personas con discapacidad y en cuáles no.Y desde luego no parece que fuera esta la finalidad buscada por el legislador al aprobar el art. 59 del EBEP.”