El TS confirma que no es exigible la colegiación de un enfermero dedicado en exclusiva a la docencia universitaria.
El recurrente se dedica en exclusiva a la docencia universitaria, que no supone el ejercicio de la profesión de enfermero, ya que las funciones de un profesor universitario no equivalen a las de un profesional sanitario, resaltando que, en el Grado de Enfermería, las clases que reciben los estudiantes en la Universidad son meramente teóricas, pues las prácticas se imparten en centros sanitarios bajo la supervisión de enfermeros que, estos sí, ejercen la profesión y, además, son profesores, sin que las Universidades sean centros sanitarios ni formen parte de la estructura asistencial del sistema sanitario.
Para la Sala III del TS, lo importe para evaluar si la colegiación tiene que ser obligatoria tiene que ver con el ejercicio de la profesión. En efecto, el ejercicio de una profesión supone realizar las actividades propias de la misma, sin que la mera posesión de la titulación correspondiente implique, sin más, ese ejercicio, pues para ello se requiere efectuar tareas enmarcadas en el ámbito de las competencias adquiridas y amparadas por el título correspondiente. Es decir, el ejercicio profesional supone la aplicación práctica de los conocimientos científicos o técnicos a situaciones reales. Evidentemene una labor docente no comulga con esta actividad.
Un planteamiento similar ha sido el abordado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia 76/2003, de 23 de abril, que reconoce una excepción a la colegiación obligatoria respecto de los funcionarios públicos o del personal que presta su servicio en el ámbito de la Administración pública, sin pretender ejercer privadamente, pues, en estos supuestos, se priva de razón de ser al sometimiento a una organización colegial, justificado en otros, ya que, en definitiva los fines perseguidos se consiguen con la integración en la organización administrativa correspondiente.
Concluye el TS que impartir la docencia universitaria en el Grado de Enfermería no significa, por sí solo, ejercicio de la profesión de enfermería y, en consecuencia, no es pereceptiva la inscripción en el Colegio Oficial de Enfermeros que corresponda. El ejercicio exclusivo de la docencia universitaria en el Grado de Enfermería, cuando se acredite que no se encuentra vinculada al ejercicio de prácticas clínicas asociadas a la prestación de servicios sanitarios propios de la profesión de enfermería, no supone el ejercicio de la profesión de enfermería y, por tanto, para dicho ejercicio exclusivo de la docencia universitaria no es exigible la colegiación obligatoria en el Colegio Oficial de Enfermeros.
