El artículo 24.2 de la CE especifica una serie de garantías que son aplicables a todas las personas en un procedimiento penal:

               “2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. “

     El Tribunal Constitucional ha ido elaborando una doctrina que transmite la aplicación de estas garantías al ámbito administrativo sancionador, ya que en ambos casos se trata de ordenamientos punitivos del Estado.  En definitiva, el funcionario expedientado también puede utilizar estas garantías que se transmiten al marco administrativo sancionador: 

     En primer lugar aparece el ejercicio del derecho de defensa en su conjunto, que destierra del procedimiento  administrativo  cualquier situación de indefensión que pudiera ocasionarse durante la tramitación.

     En segundo lugar, la obligación que tiene la Administración para imponer una sanción de seguir un procedimiento en el que el expedientado tendrá la oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga. Con ello, el funcionario tiene derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa, lo que conduce a que la denegación inmotivada de una determinada prueba supondrá  la vulneración del artículo 24 de la C.E. Además, se prohibe que se puedan utilizar en su  contra,  pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

     En tercer lugar, el funcionario tiene derecho a ser informado de la acusación, lo que conlleva como elemento fundamental para la estrategia de la defensa,  la inalterabilidad de los hechos que se le imputan.

     Finalmente, durante la tramitación del expediente impera el derecho a la presunción de inocencia que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración.

     Este conjunto de garantías también son aplicables  en las actuaciones previas a la incoación del expediente disciplinario, que pudieran llevar a cabo la administración y que se identifican en el art. 69.2 LPAC con el título de  “iniciación de oficio”: “Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento”. Estas investigaciones previas no forman parte del expediente sancionador, realmente se trata de una facultad que permite la ley a la Administración para que actúe conforme a su resultado:  bien ordenando el archivo de las actuaciones o dando lugar   a la orden de incoación del expediente. Pese a que no forman parte, en esencia, del expediente administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional concluye que para su obtención se tiene que respetar el derecho del funcionario  a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable,  como garantías instrumentales del genérico derecho de defensa en esta fase preliminar.