Los servicios prestados en una administración pública suelen ser uno de los méritos evaluables  en la fase de concurso de un proceso selectivo.  Por definición, y en general, la experiencia profesional es un concepto material, del que se desprende la tenencia de unos conocimientos o aptitudes en una determinada categoría profesional de la administración pública. Por lo tanto  la razón de ser estimados en los procesos selectivos   se apoya en los principios de mérito y capacidad, tanto en los procesos selectivos generales de acceso a la función pública como en los de promoción interna.

          En el régimen estatutario no parece distinguirse entre las prestación de servicios en centros de gestión directa o indirecta, así en el artículo 31.4 de Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud concluye :  “ Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal estatutario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración ponderada, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud. Reglamentariamente y, con carácter básico, se regularán los principios y criterios que determinen las características comunes de los baremos de méritos que sean de aplicación en los procesos selectivos y de provisión de plazas y puestos que sean convocados para el acceso a la condición de personal estatutario, tanto de carácter fijo como de carácter temporal y, en los procedimientos de movilidad, conforme a lo previsto en el artículo 37.”

          Por lo tanto, en principio, no existe oposición para que unas bases establezcan como mérito la prestación de servicios en centros de gestión indirecta

          La jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco rechaza esta posibilidad, y ha venido insistiendo que en este tipo de asuntos no se pueden realizar consideraciones generales, y se tiene que determinar caso a caso, ya que una decisión general podría suponer arbitrariedad y discriminación.  Y esto es así ya que no todos los centros privados concertados son iguales ni todos son equiparables a los públicos, ya que en muchos sólo se conciertan determinados servicios y técnicas sanitarias. Dicho lo cual, tampoco sería   aceptable que no se valoraran de manera general la prestación de servicios en estos centros. Por lo tanto la doctrina del Alto Tribunal no rechaza de manera absoluta la equiparación de servicios en la gestión directa e indirecta, sino que se remite a valoraciones previas y casuísticas, en definitiva se requiere un análisis prudente de cada caso, estudiando la naturaleza de las actividades desempeñadas en el centro.

          En definitiva, cuando la prestación de servicios se desarrolla en centros concertados ( en el caso de educación) o de gestión indirecta ( en el caso de sanidad), pueden ser computados como mérito de experiencia profesional, precisando de un análisis del trabajo desarrollado en la administración. De ello se deduce, que unas bases que excluyeran de manera tajante la valoración de la experiencia profesional en centros privados estarían contraviniendo lo dispuesto en el artículo 23.2 de la C.E.