En primer lugar, respecto de la naturaleza de las ofertas públicas de empleo el criterio general del Alto Tribunal es que  tienen naturaleza de disposiciones generales.  Si bien, es importante recordar, que en la sentencia nº 543/2018, puede dar cierta base para afirmar la naturaleza reglamentaria de las ofertas de empleo público.  Por lo tanto, esta caracterización dista de ser un criterio jurisprudencial inequívocamente establecido y sería conveniente que en un futuro se aclare esta naturaleza.

     En segundo lugar, respecto del plazo para convocar y adjudicar las plazas que precisa la OPE; el art. 70 del EBEP muestra a la oferta de empleo público como el instrumento fundamental de planificación de los recursos humanos de toda administración. Tiene  que ser aprobada y publicada anualmente por cada Administración Pública, teniendo en cuenta sus necesidades de personal de nuevo ingreso así como la necesaria cobertura presupuestaria. Dicho precepto legal, que tiene carácter de legislación básica del Estado, no exige que las plazas contempladas en una determinada oferta de empleo público hayan de ser ineludiblemente convocadas y adjudicadas dentro de ese año. Ello seguramente sería inviable en la mayoría de los casos, aunque solo sea por el tiempo usualmente necesario para hacer las convocatorias y realizar los procesos selectivos.

     El propio apartado primero del art. 70 del EBEP establece un plazo máximo de tres años para la ejecución de cada oferta de empleo público, plazo que la jurisprudencia de la Sala CA del Alto Tribunal ha considerado esencial. Este dato normativo pone de manifiesto que la ley otorga un plazo superior al año para la ejecución de cada oferta de empleo público, lo que supone que la convocatoria y el proceso selectivo no puedan prolongarse más allá de los tres años. La razón de este plazo es que una vez transcurrido se tendría que considerar que las circunstancias tenidas en cuenta al elaborar el instrumento de planificación han podido variar, lo que supondría su caducidad.