EL DERECHO A PERCIBIR UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA CUANDO NO SE PUEDEN DIFRUTAR LAS VACACIONES ANUALES RETRIBUIDAS.
Se aborda el supuesto de un funcionario que impugna la resolución de la Dirección General de la Policía que rechaza su derecho a percibir la compensación económica correspondiente a los días de vacaciones no disfrutados al encontrarse en situación de baja por incapacidad temporal, no reincorporándose posteriormente al servicio por ser jubilado. El derecho del funcionario se apoya en el contenido de la Directiva 2.003/88/CE, de 4 de noviembre, que colisiona con la normativa interna reguladora de la policía, que, en el supuesto de incapacidad temporal, sólo admite el disfrute del período vacacional, una vez finalizada dicha incapacidad, siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contabilizados a partir del final del período anual en que se hayan originado. Se plantea un conflicto entre la normativa interna y la comunitaria.
Los principios de primacía del derecho comunitario y su efecto directo obligan a los órganos jurisdiccionales nacionales a que apliquen el contenido de la Directiva 2003/88/CE y la jurisprudencia que la interpreta. Así La sentencia del TJUE de 20 de julio de 2016 (Asunto C-341/15) apdo 32, ha declarado que el artículo 7, apartado 2, de esta Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad. Igualmente, la Sentencia de 6 de Noviembre de 2018 (Asunto C-619/16), apdo 32, aclara: " A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a legislaciones o prácticas nacionales que establezcan que, al extinguirse la relación laboral, no se abone compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que no haya podido disfrutar de todas las vacaciones anuales a que tenía derecho antes de la extinción de la relación laboral, por haberse encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo o de un período de prórroga ( sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 62; de 20 de julio de 2016, Maschek, C-341/15 , EU:C:2016:576 , apartado 31, y de 29 de noviembre de 2017, King, C-214/16 , EU:C:2017:914 , apartado 65)."
Todo ello conduce a que el funcionario tiene derecho a que se le abone la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas por incapacidad temporal y posterior jubilación por incapacidad permanente.
Respecto a la cuantía que ha de abonarse, la STJUE de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06, ha declarado que el afectado tiene derecho a percibir la compensación económica de esos períodos: " mientras duren esas vacaciones anuales en el sentido de la Directiva" ( apdo 58) y añade: " la compensación económica a la que tiene derecho deberá calcularse de tal modo que el referido trabajador ocupe una situación comparable a aquélla en la que se habría encontrado si hubiera ejercitado el mencionado derecho durante su relación laboral. De ello se sigue que la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas, resulta asimismo determinante para el cálculo de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al finalizar la relación laboral." (apdo 61).
En resumen, el artículo siete, apartado dos de la Directiva 2003, que es de aplicación directa y preferente en cualquier estado miembro, permite que el funcionario que no haya tenido la posibilidad de disfrutar de su derecho a las vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, tendrá derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, siendo irrelevante el motivo o causa de la extinción de la relación laboral.