En esta sentencia el Alto Tribunal  decide si es conforme a derecho la decisión adoptada por un juzgado de instancia de inadmitir un recurso contencioso-administrativo  que se limitaba a impugnar  el acto de exclusión de un aspirante en un proceso selectivo, sin que la extendiera  a la posterior  resolución con la que se daba fin al proceso selectivo, recogiendo  la relación  y nombramiento de los aspirantes que lo superaron. Esta omisión,   se consideró por el juzgado  como la confirmación de  una  pérdida del objeto del recurso  o del interés  legítimo frente al acto inicialmente  recurrido dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión.

La Sala concluye  que la decisión del recurrente, en contra de lo que se determina en la sentencia impugnada, no puede suponer la inadmisión del recurso.  Se confirma el interés del candidato que ha sido excluido del procedimiento de selección. La impugnación del acto posterior- la resolución final del proceso selectivo- será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA. Es recomendable porque permite evitar las consecuencias de que esa resolución final adquiera firmeza. Pero esta circunstancia no es suficiente para que por sí sola pueda determinar la extinción del proceso contencioso-administrativo.  Es patente que en todo momento el interés del recurrente  se mantiene centrado en la anulación de la decisión del tribunal calificador que supuso su eliminación del proceso selectivo, puesto que lo que pretende es que se le permita continuar en él.

Por lo tanto el juzgado tendría que haber entrado a examinar el fondo del asunto y haber resuelto lo que hubiese estimado ajustado al ordenamiento jurídico. Al no hacerlo así lesionó el  derecho del recurrente de  obtener la tutela judicial efectiva del tribunal de instancia, que, en este caso, comprendía alcanzar una decisión sobre el fondo del asunto.

Y  termina  de la siguiente manera: 

"en los casos en que se interponga recurso contencioso-administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que comporte la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma, o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo, no comporta la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado."

Dicho lo anterior, para disminuir cualquier tipo de riesgo procesal sería conveniente acudir a la posibilidad de ampliación que ofrece el artículo 36.1 de la LJCA, ya que como lúcidamente  afirma el bueno de Don Quijote:  Hombre apercibido, medio combatido. “