LOS PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SE TIENEN QUE CUMPLIR.
El Alto Tribunal ha confirmado algo que parecía obvio: que los plazos están para cumplirse y que las circunstancias de hecho no pueden afectar a las normas que regulan el procedimiento, ya que supondría desnaturalizar unas normas de juego que se encuentran precisamente para eso, para ofrecer unas reglas inmutables que ofrezcan seguridad jurídica.
Pues bien, en ocasiones, parece que lo obvio no es tal y el Alto Tribunal tiene que recordar las normas básicas de la aplicación del derecho. El supuesto concreto se relaciona con los plazos del recurso de reposición administrativo- potestativo- pero los argumentos expuestos se pueden trasladar a cualquier otro recurso. Tanto la administración, como la sentencia de instancia flexibilizaron la aplicación de los plazos, algo que para el Alto Tribunal no es posible. Así concluye que esta interpretación flexible u antiformalista, en unas normas objetivas del procedimento, supone una actuación contraria al principio de seguridad jurídica, que abocaría a "una personalización de los plazos procedimentales preclusivos", generando un trato desigual a los interesados en un procedimiento administrativo, teniendo en cuenta que la regulación procedimental concerniente al computo de los plazos preclusivos constituye una garantía inherente al deber de buena administración, no teniendo la Administración la facultad de fijar, discrecionalmente, la aplicación del régimen de plazos sin la cobertura de una norma legal que contemple expresamente dicha previsión.
No se trata de una situación relacionada con una notificación irregular, defectuosa o imperfecta o una practica de la notificación que se aparte arbitrariamente de la forma habitual de la modalidad de la notificación personal o electrónica. Y no se puede acudir al principio de proporcionalidad para permitir la flexibilidad en los plazos.
En definitiva concluye el Alto Tribunal:
“El principio de improrrogabilidad de los plazos procedimentales preclusivos, que se infiere de la regulación sobre obligatoriedad de términos y plazos y acerca del computo de plazos contenida en los artículos 47 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Común de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 29 y 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), a la luz del principio de seguridad jurídica y del deber de buena administración, en los términos de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, comporta que no resulte aplicable el principio de proporcionalidad para determinar el computo del plazo relativo a la interposición del recurso de reposición previsto en el artículo 117 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ( artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), estando vinculada la Administración Pública a cumplir estrictamente dicha normativa procedimental, sin excepcionar discrecionalmente su aplicación intuito personae, salvo la acreditación de circunstancias extraordinarias o excepcionales que hayan sido previamente puestas en conocimiento de la propia Administración para no causar menoscabo de su derecho a la protección jurídica, sin indefensión, frente a actos de la Administración Pública. “
Tiene que recordarse que la norma procesal es el ejemplo paradigmático de una norma objetiva, por lo que no puede interpretarse desde las particularidad, ya que al final acudir al subjetivismo supondría desnaturalizar la esencia de un estado de derecho.
