La Constitución española regula en su artículo 23.2 el derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, lo que obliga a que los procedimientos de selección se articulen sobre los principios de generalidad, objetividad, abstracción, proporcionalidad y razonabilidad.

               Este último principio es el que interesa en este artículo, ya que es el que obliga a una valoración igual de todos aquellos servicios que guarden una correspondencia funcional con los puestos que se ofertan en la convocatoria. Por lo tanto, se tiene que dar un el mismo tratamiento a los mismos servicios prestados en las administraciones públicas, y ello con independencia de la naturaleza del vínculo estatutario; por lo tanto, da igual que se preseten a través de un vínculo de funcionario carrera o de funcionario interino.

               Aquí aparece la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada sobre la base del principio de primacía y efecto directo del derecho comunitario. En especial, se trata de la aplicación del contenido de la cláusula 4 de este acuerdo y de toda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpreta. Este tribunal ha declarado de manera rotunda que:  " la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el Acuerdo marco que figura en el anexo de ésta deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público, y, por otro, exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente".

               Este criterio se ha venido manteniendo de manera constante  hasta la reciente sentencia de 30 de junio de 2022, asunto C-192/2021, cuando recuerda el Tribunal de Justica que: " es preciso subrayar que del tenor de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que basta con que los trabajadores con un contrato de duración determinada de que se trate sean tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable para que los primeros puedan reivindicar que se les aplique dicha cláusula ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C- 72/18 , EU:C:20198:516, apartado 31)"