La OEP (1) es un acto de naturaleza general con el que la administración empleadora anuncia aquellas plazas que se encuentran vacantes y que serán objeto de futuras convocatorias. Tiene una vocación de racionalizar y estructurar las necesidades de recursos humanos de la administración, permitiendo la modificación controlada de su plantilla, sin perder de vista las necesidades presupuestarias para poder abordarla. 

Viene regulada en el artículo 70 del TREBEP (2), de cuyo texto se pueden extraer algunas conclusiones importantes:

  • Afecta a plazas tanto de funcionarios como de personal laboral, por lo tanto, las plazas son su objeto, en contra de la Relación de Puestos de Trabajo que son los puestos de trabajo. Por lo tanto, tiene que identificar las plazas con su número y categoría.
  • No incluye plazas de promoción interna, solamente se refiere a plazas para nuevo ingreso.
  • Constituye la obligación de convocar (a través de los actos de convocatoria) de las plazas incluidas y además establece un plazo para hacerlo que nunca puede exceder de tres años.  Este plazo máximo de ejecución de la OPE se trata de un término esencial e improrrogable, siendo dicho plazo de caducidad lo que supone que su incumplimiento tenga como consecuencia la ineficacia y fallecimiento de la OPE. 

En definitiva, se trata de un acto que se configura como un simple presupuesto de la futura convocatoria que se encargará de desarrollarla, por lo que su eficacia legal es limitada.

En lo que respecta a las plazas ocupadas por interinos, por la propia naturaleza de la OPE,   de anuncio de necesidades de recursos humanos, tiene como consecuencia que estas las plazas deben ser las primeras en ser recogidas en la OPE en el mismo periodo de su nombramiento o en el siguiente (artículo 10. 4 TREBEP). El incumplimiento de este plazo tiene como consecuencia el nacimiento del presupuesto de una situación de abuso en la relación de duración determinada. 

Sobre las OPE tiene una especial incidencia las denominadas “tasas de reposición” o lo que es lo mismo, el máximo nivel de cobertura de vacantes por parte de la administración en tiempos de crisis económica, por lo tanto, es una figura vinculada a la situación de contención económica. 

Esta situación genera un conflicto con las plazas que vienen siendo ocupadas de manera permanente por funcionarios interinos, por cuanto supone la perpetuación de la temporalidad en muchas plazas, impidiendo que sean recogidas en las OPE que les correspondería como ya se ha expuesto.  Esta tensión ha sido abordada por parte del TJUE (3), que ha sentado una doctrina uniforme, de la que es su último ejemplo la sentencia del pasado 3 de junio de 2021 (sala séptima) en el asunto C-726/19 (apartados 89 a 93), que ha supuesto un cambio de criterio en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.   En efecto, hasta este momento, el Alto Tribunal consideraba que estas tasas de reposición se constituían como un elemento que permitía la dilación en el tiempo de las distintas convocatorias de procesos selectivos, y con ello legitimaba la falta de cobertura en plazo con funcionario de carrera de estas plazas vacantes. Con el  cambio de criterio  el Pleno concluye en su reciente  sentencia,  que este tipo de plazas que son ocupadas por interinos no suponen incremento del gasto, por cuanto existía un puesto y que provocaban el mismo gasto que si hubiera estado cubiertas de forma definitiva, por lo tanto, la inactividad que ocasionaba las tasas de reposición,  no favorecía la contención del gasto público y en definitiva ya no pueden legitimar esta actuación de la administración.

Abreviaturas

  1. OEP. - Oferta de Empleo Público.
  2.  TREBEP. - Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
  3.  TJUE. - Tribunal Justicia de la Unión Europea.