La naturaleza jurídica de las bases de la convocatoria: Acto plúrimo o reglamento.
Para identificar la naturaleza jurídica de las bases de una convocatoria acudimos a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que las califica como “la verdadera ley del proceso selectivo”. Su contenido es de obligado cumplimiento para todas las partes que intervienen en el proceso: administración convocante, tribunal y aspirantes. Esta naturaleza jurídica supone:
1º.- Para el proceso selectivo, una manifestación del principio de seguridad jurídica, y una garantía de respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, ya que todos los aspirantes involucrados en el proceso selectivo necesitan que el acceso a las plazas convocadas se realice de una manera ordenada y respetuosa como muestra el texto de las bases de la convocatoria
2º.- Para la administración, confirma su sometimiento al principio de legalidad (artículos 9.3 y 106.1 de la C.E.).
Su naturaleza jurídica no es la de un reglamento al uso, sino que se trata de un acto administrativo general o, si se prefiere otra terminología un acto plúrimo, por los siguientes motivos:
En primer lugar, ya que el reglamento tiene siempre un contenido normativo; establece auténticas normas jurídicas. Ello significa que los preceptos reglamentarios se caracterizan por establecer mandatos o prohibiciones de alcance general y abstracto: no se dirigen a una o varias personas determinadas, sino a todos aquéllos que se encuentren en el supuesto de hecho de la norma (generalidad); y no regulan un único caso o situación, sino que se aplican a todos aquellos casos que en el futuro puedan producirse (abstracción). La mejor prueba de que los reglamentos no pueden contener prescripciones singulares ni concretas viene dada por el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, consagrado actualmente en el art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. En cambio, los actos administrativos generales, como las bases de una convocatoria, aunque estando dirigidos a una pluralidad de personas que a menudo no puede concretarse con antelación, se refieren a un caso concreto y agotan su eficacia una vez aplicados al mismo. Si vuelve a producirse una situación similar, será necesario dictar un nuevo acto administrativo general. El acto administrativo general, precisamente por carecer de naturaleza normativa, no deja de ser un acto administrativo: no puede encontrar fundamento normativo en sí mismo, sino que debe apoyarse en auténticas normas jurídicas que prevean la correspondiente potestad habilitante. Y por esta misma razón, no puede innovar ni modificar el ordenamiento jurídico, entendido aquí como el conjunto de normas vigentes en un momento dado.
En segundo lugar, la distinción entre reglamento y acto administrativo general no sólo tiene un fuerte arraigo en la jurisprudencia y la doctrina, sino que responde a la existencia de dos regímenes jurídicos diferenciados en la legislación administrativa española. Los reglamentos tienen su propio procedimiento de elaboración, actualmente regulado -a nivel estatal- en los arts. 22 y siguientes de la Ley del Gobierno, por no mencionar la letra a) del art. 105 de la Constitución; la invalidez de los reglamentos es siempre nulidad de pleno Derecho, según el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Estos rasgos no concurren en los actos administrativos generales, que siguen, en principio, el régimen jurídico del acto administrativo, por lo que se impide su impugnación por aquellos que han comparecido y aceptado la literalidad de su texto, salvo cuando esta impugnación se sostenga sobre un motivo de nulidad de pleno de derecho o de vulneración de un derecho fundamental.
Dejando al margen la identificación de las bases de la convocatoria con las de un acto administrativo plúrimo, se tiene que advertir que la distinción entre reglamento y acto administrativo general, no siempre es fácil de aplicar. Hay tipos de actos con respecto a los cuales puede ser arduo dilucidar si tienen o no tienen carácter normativo. Los giros de la jurisprudencia a propósito de las relaciones de puestos de trabajo, por citar sólo un ejemplo, son prueba de ello. Véanse a este respecto, entre otras, las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 2014 (rec. nº 2986/2012) y de 16 de junio de 2022 (rec. nº 7303/2020). Pero importa destacar que esa dificultad no es conceptual, sino de calificación jurídica de ciertos tipos de actos que pueden hallarse -como ocurre a veces en la experiencia aplicativa del Derecho- en una zona gris. Esta dificultad a la hora de determinar si un tipo de acto es reglamento o acto administrativo general no da base para sostener que la distinción sea inútil o que deba ser superada. El dato incontestable, es que en la legislación española esa distinción existe y comporta dos regímenes jurídicos diferenciados por lo que esta distinción, tiene enormes efectos prácticos.