Los procedimientos de gestión de personal de las administraciones públicas, sometidos al derecho administrativo,  reúnen unas características especiales que los diferencian de los que se desenvuelven entre la Administración y los particulares. Además, algunos de estos procedimientos comportan consecuencias económicas y organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de autoorganización de la Administración Pública, han de entenderse exceptuados del principio general de estimación presunta de las solicitudes en las que no recaiga resolución expresa en plazo.

Dada la variedad de supuestos que pueden introducirse en el concepto de procedimientos de gestión de personal, se publicó el Real Decreto 1777/1994 de cinco de agosto, de adecuación de las normas de los procedimientos de gestión de personal a la ley 30/1992 vigente en aquel momento. En cuatro artículos y dos disposiciones adicionales se intenta ofrecer algo de orden y claridad en la gestión de estos procedimientos, y en especial, se intenta realizar un compendio de procedimientos  con los efectos del silencio en el caso que el empleador público no conteste en un determinado plazo.

En el  artículo dos se especifican los supuestos de eficacia desestimatoria, con  especial relevancia del supuesto de  la letra  k)  que actúa como un auténtico cajón de sastre, al concluir que cualquier procedimiento no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto,  cuando su resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, se considerará desestimado sino existe contestación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.

El artículo tres recoge un catálogo de supuestos con eficacia estimatoria; ninguno de  los procedimientos es de  naturaleza retributiva y se encuentran  vinculados a situaciones administrativas; jornada laboral; permisos; reducción de jornada etc.

En la disposición adicional primera se abordan los efectos de los procedimientos relacionados con materia de incompatibilidad.

Aunque la antigüedad del Real Decreto y su referencia a leyes ya derogadas, pudieran llevar a  la conclusión de que ya no es aplicable, la verdad es que  tiene que considerarse en vigor, ya que  no existe ninguna norma  que expulse del ordenamiento a este Real Decreto ni tampoco se colige por ser contrario a norma de superior rango salvo en unos puntos concretos  expresados por el RD Ley 8/2011.

Por lo tanto cuando se inicie un procedimiento de esta naturaleza por un funcionario  tiene que tenerse en cuenta el contenido de este Real Decreto para conocer la fecha que tiene la administración para contestar y  los efectos de su falta.