EL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER NEGATIVO (II)
Una vez que se han expuesto en el anterior artículo unas pinceladas sobre la figura del silencio administrativo de carácter negativo, es el momento de retomar el comentario de la Sentencia número 925/2023 de 6 de julio de 2023, en la que se concretan varias cuestiones de esta construcción jurídica. En el fundamento de derecho primero se precisa el objeto del recurso:
“… discernir si, a la luz del principio de buena administración y del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al proceso, la desestimación presunta opera con respecto a la Administración en su conjunto, con independencia de la competencia del órgano que ha recibido la reclamación o, por el contrario, la falta de resolución expresa y el acto presunto potencialmente impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa no pueden atribuirse a un órgano incompetente para producir estos actos, y ello con independencia de que el administrado hubiere sido completamente ajeno a la disfunción entre el órgano instructor y el encargado de resolver de la propia Administración.”
La sentencia da respuesta a si la desestimación presunta opera respecto de la Administración en su conjunto, con independencia de la competencia del órgano que ha recibido la reclamación o, por el contrario, la falta de resolución expresa y el acto presunto potencialmente impugnable ante la jurisdicción contencioso- administrativa no pueden atribuirse a un órgano incompetente para producir estos actos, y ello con independencia de que el administrado hubiere sido completamente ajeno a la disfunción entre el órgano instructor y el encargado de resolver de la propia Administración. El supuesto de hecho al que se refiere la resolución se refiere a que, al transcurrir un año sin tener noticias de la administración, los recurrentes entienden que su solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo negativo, por lo que interponen recurso contencioso ante el TSJ competente. Se alega por la administración que las solicitudes no fueron remitidas al órgano competente para resolverlas, de lo que se deduce que no existe acto presunto.
Pues bien, el tribunal, partiendo de la naturaleza como de mera ficción procesal, confirma que es indiferente desde el ángulo de la formación del acto presunto por silencio, a efectos de su impugnación jurisdiccional, que el órgano o entidad de liquidación incumpliera su deber de remitir lo actuado al que debe resolver. Se subraya la existencia de dos graves infracciones imputables a la Administración que no tuvieron que sufrir los recurrentes; por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva (porque un tribunal judicial ha impedido el acceso a la jurisdicción con una decisión de inadmisión) y, en segundo lugar, el principio de buena administración, que no puede favorecer a la Administración en sus torpezas, impidiendo que sus notorios y graves incumplimientos impidan el juicio de sus actos y el control pleno sobre ellos.
Desde luego, una vez transcurrido este extenso plazo sin que conste resolución, hay acto presunto, por silencio -que es una ficción de acto que habilita a su impugnación judicial- y, por tanto, posibilidad del recurso judicial.
Concluye la sentencia que no hubiera llegado el expediente administrativo a lo largo de tan dilatado periodo a la consejera que debía resolver el procedimiento de revisión no es causa jurídica que impida el nacimiento del silencio negativo a efectos de abrir la impugnación judicial, al margen de que se trata de una infracción del deber propio imputable obviamente al órgano incumplidor, pero también a la propia consejera (que no lo reclamó o no lo hizo eficazmente) y, en todo caso, no puede servir para negar la existencia de un acto presunto de desestimación a los efectos de su posible impugnación. De ser así, bastaría con la deliberada parálisis del expediente por la Administración -no decimos que tal cosa haya sucedido aquí- para que ésta quedase zafada de cualquier control judicial.