EL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER NEGATIVO (I)
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia número 925/2023 de 6 de julio de 2023, en la que se concretan varias cuestiones relacionadas con la figura del silencio administrativo de carácter negativo. Antes de comentar el contenido de esta resolución, sería interesante en este primer apartado del artículo, definir su naturaleza jurídica, las consecuencias que tiene en el ámbito procesal, así como unas breves referencias a su origen, y su presencia en otros ordenamientos jurídicos vecinos.
1º.- Definición. - ¿Qué es el silencio administrativo de carácter negativo?
Es la solución que ofrece el legislador para que el administrado pueda acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa en los casos que la administración da la callada por respuesta a su solicitud. Se trata por tanto de una solución procesal que se gesta por el incumplimiento de la administración de su obligación de resolver, por lo que su origen se relaciona en la vulneración al principio de buena administración. Con ello se protege el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, permitiendo el acceso a la fase judicial que quedaría cuanto menos obstaculizado por la ausencia de resolución expresa.
Actualmente su naturaleza es la de una ficción de que existe un acto, pero a los solos efectos de que el administrado pueda deducir el recurso. Ya no se trata de un "acto presunto de carácter desestimatorio" dotado de un contenido determinado (denegatorio) como se constituía en regulaciones más antiguas, sino que se trata de una mera ficción procesal habilitada por el legislador para dejar expedita la vía impugnatoria procedente.
Otra cosa distinta es el de silencio de carácter positivo, ya que en este caso sí que se habría producido el acto a todos los efectos con todas las consecuencias que ello podría acarrear. Así el artículo 24 de la ley 39/2015 es concluyente a dotarle de la naturaleza de acto administrativo: “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
2º.- Consecuencias procesales; si el silencio administrativo negativo es una ficción: ¿Qué ocurre con el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo que se recoge en el artículo 46 de la LJCA
Como se ha expuesto, el silencio administrativo no es un acto presunto sino una ficción procesal de lo que se deduce que la acción de impugnar no está sometida al plazo de caducidad que marca el artículo 46 de la LJCA. La referencia que se hace al plazo de seis meses que precisa para “un acto que no es expreso”, debe entenderse como materialmente derogada como consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, en su sentencia 52/14, de 10 de abril de 2014.
Esta redacción de la LJCA tiene su origen en la redacción de la LPAC vigente en aquel momento, en la que se configuraba al silencio administrativo negativo como un verdadero acto presunto. Pero con la modificación de esta ley 30/1992 en 1999 se dejó atrás esta configuración y se volvió a la naturaleza de la ficción que se mantiene actualmente con la ley 39/2015 en el artículo 24: “…La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.” Por lo tanto, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA como se ha confirmado por el Tribunal Supremo y Constitucional.
3º.- ¿Cuál es su origen? ¿existen ejemplos en otros ordenamientos jurídicos vecinos ? ´
Se encuentra una construcción que tienen un total paralelismo con el silencio administrativo de carácter negativo en el artículo 268 del estatuto municipal de Primo de Rivera de 8 de marzo de 1924: “Se considerarán desestimadas por las Autoridades y organismos municipales respectivos las peticiones o reclamaciones de particulares o entidades sobre las cuales no se dicte providencia o acuerdo de fondo dentro de los cuatro meses siguientes a su presentación, salvo cuando las leyes establezcan plazos mayores o menores. Tales denegaciones tácitas serán impugnables mediante los oportunos recursos, y si prosperasen podrán exigirse responsabilidad civil o gubernativa a las Autoridades, funcionarios o Corporaciones culpables de la demora. “
En el derecho administrativo francés, que ha servido de profunda inspiración al español, esta figura se contempla actualmente en el artículo R. 421-2 del Código de Justicia Administrativa que dice:
" Salvo disposiciones legislativas o reglamentarias contrarias, el silencio guardado por la autoridad administrativa competente durante más de dos meses respecto a una demanda, equivale a una decisión negativa".