La ley 53/1984 de 26 de diciembre, de incompatibilidades de los empleados públicos de las administraciones públicas; junto con el Real decreto 598/1985 de 30 de abril, forman el régimen normativo básico y fundamental de esta materia. Este tratamiento común, se expresa en el mismo texto de la ley:

             “La operatividad de un régimen general de incompatibilidades exige, como lo hace la Ley, un planteamiento uniforme entre las distintas administraciones publicas que garantice además a los interesados un tratamiento común entre ellas.”

            La ley muestra tres apartados básicos:

            1º.- En primer lugar, el que se refiere a la compatibilidad del puesto de funcionario con las  actividades públicas.

            2º.- En segundo lugar, el que se refiere a la compatibilidad con las actividades privadas.

            3º.- Finalmente, en tercer lugar,  en el artículo 19 se recogen  todas aquellas actividades que se encuentran excluidas del régimen de incompatibilidades, por lo que su ejercicio no precisan de autorización por el empleador público.

            Respecto del régimen de compatibilidad con las actividades privadas (capítulo IV de la ley) se parte de una voluntad general de compatibilidad, al menos de manera formal:

             “…. respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.”

            Si bien esta autorización general cuenta con una serie de limitaciones de naturaleza material y económica que se especifican en el artículo 16 de la ley.

            Antes de acometer el estudio de este precepto, debe realizarse un apunte sobre la estructura del régimen de retribuciones del funcionario (capítulo III del TREBEP ).  Esta retribución se compone de las básicas y complementarias. Estas últimas, son las que gratifican las características del puesto de trabajo y la carrera profesional y se establecen atendiendo a varios factores que aparecen en el artículo 24 del TREBEP. Por lo tanto, será necesario acudir a la relación de puestos de trabajo, para identificar la naturaleza e importe de estas retribuciones complementarias en cada caso.

            Volviendo al artículo 16 de la ley de incompatibilidades se establece que no se podrá acceder a la compatibilidad cuando:

             “las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad”.

            Este precepto del TREBEP, como ya se ha apuntado, recoge los factores que se tienen que valorar para determinar las retribuciones complementarias, y en concreto su apartado b) se refiere a la: especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo”. Por lo tanto, mientras que la RPT no muestre de manera clara que se percibe un complemento por “incompatibilidad” no existe motivo para no permitir la compatibilidad.

            El apartado cuarto del artículo 16 recoge una limitación de naturaleza económica:

             “podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.”

            Esta incompatibilidad de naturaleza económica es extraña en el derecho histórico español e incluso en el derecho comparado.  Su regulación ha ido cambiando con el paso del tiempo. En un primer momento recoge: “No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel.” Se muestra una limitación taxativa por cuestiones económicas, si bien su aplicación tendría un ámbito reducido, ya que entonces  la mayoría de los puestos en las administraciones   no contaban con complemento específico.   Pero esta situación inicial   fue cambiando, y a finales de los años ochenta, se constata una generalización de la aplicación a los puestos del complemento, lo que tuvo como consecuencia que se pasara a una incompatibilidad económica absoluta y generalizada para la práctica totalidad de los empleados públicos.  Ante esta deriva que había adoptado la situación, el legislador busca mitigar el rigor de los efectos de la norma, estableciendo un porcentaje entre retribuciones básicas y complementarias, inicialmente en el 25% y actualmente en el 30%.

            Continuando con la voluntad del legislador de atemperar el rigor de esta limitación económica, el 16 de diciembre de 2011 aprueba un procedimiento para que los funcionarios de la Administración General del Estado puedan solicitar, a petición propia, el importe del complemento específico. El texto del acuerdo recoge su razón de ser:  “ El tiempo transcurrido desde dicha disposición, las necesidades organizativas actuales y la modificación de las situaciones retributivas de los funcionarios públicos, han llevado a que en la actualidad la mayoría de los funcionarios de la Administración General del Estado, incluidos los de los subgrupos C1, C2 y E, superen el límite que establece el artículo citado. En este contexto, y manteniendo la aplicación de los límites establecidos en la misma Ley 53/1984, procede establecer un procedimiento que permita la reducción de las cuantías correspondientes al complemento específico posibilitando así la compatibilidad sin menoscabo de las obligaciones propias del servicio.”

            Finalmente, a través de las sentencias del Tribunal Supremo (1) se ha extendido por criterio de analogía la posibilidad de solicitar la reducción del complemento a los funcionarios de cualquier administración.  

            No existen razones jurídicas para la aplicación de este  límite económico, por ello el legislador  en vez aplicar medidas que mitiguen su efectividad, debería valorar su supresión, reforzando aquellos motivos  que impidan que la posible autorización de compatibilidad afecte  a la imparcialidad o a la presencia efectiva del funcionario, en defintiva,  a la calidad  del servicio público. 

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  • Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso; Sección: 4 Fecha: 26/04/2021 Nº de Recurso: 5378/2019.

 

     

     

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