El CASO DEL FUNCIONARIO QUE REALIZA TAREAS DE UN PUESTO DE TRABAJO DISTINTO DE AQUÉL PARA EL QUE FUE NOMBRADO; UN VICIO FRECUENTE EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.
En este artículo se aborda un breve análisis de aquel supuesto en el que el funcionario realiza funciones de un puesto distinto para el que ha sido nombrado. Se efectuará una exposición sucinta de la situación actual de la doctrina jurisprudencial, y en especial, de los requisitos que se tienen que acreditar para lograr su reconocimiento.
Se trata de un defecto que se repite con frecuencia en las plantillas de las administraciones públicas, lo que ha supuesto un sinnúmero de sentencias sobre esta problemática, y que han ido sentado una sólida doctrina jurisprudencial. La conclusión a la que se llega es que el funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esta consecuencia es el resultado de responsabilizar de esta conducta a la Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
El fundamento de esta decisión se encuentra en el principio de igualdad, que se traduce en la expresión de que : “a igual trabajo debe corresponder igual retribución”. Es fundamental destacar que la ejecución de tareas de otro puesto, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando; el dato fundamental se encuentra en el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos – por lo tanto, es la identidad sustancial la relevante--. De ello se deduce que no existe ningún reproche en el ejercicio puntual de funciones de otro puesto, que no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, sino que se precisa acreditar un ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto.
Se trata de asuntos singulares, cada uno es distinto a otro, lo que tiene como consecuencia que la sentencia que reconozca la existencia de este vicio la tratará como una situación jurídica individualizada de un concreto funcionario o funcionaria. Lo que tiene como consecuencia que no se puede hablar de la aplicación de una futura extensión de efectos a otros casos, y por lo tanto cada funcionario que se encuentre afectado por una situación de este tipo, tendrá que presentar una solicitud de reconocimiento incluso en casos que exista una evidente relación con otros supuestos ya resueltos.
Los elementos claves que se tienen que acreditar para que la demanda tenga un satisfactorio desenlace, son los siguientes :
1º.- Que efectivamente el funcionario ha desempañado las funciones propias de un puesto distinto para el que fue nombrado de una manera sustancial.
2º.- Que tales funciones se desarrollaron con carácter principal, no discontinuo o esporádico.
3º.- Finalmente, que exista cuanto menos una encomienda formal para el desempeño de tales tareas.
La carga de acreditar la concurrencia de estos hechos recae sobre el propio funcionario, por lo que puede ser muy útil obtener un certificado expedido por el jefe del negociado en el que se preste servicios, y acudir finalmente a la prueba testifical.
Recapitulando, aunque existe una sólida doctrina emanada de los tribunales la dificultad radica en la prueba de su existencia, por lo que obtener cualquier indicio es la dificultad más importante, pero claro nunca se dijo que el ejercicio del derecho fuera sencillo, como bien dijo don Miguel de Cervantes; “ no se pescan truchas con pantalones secos”.