En este artículo se aborda una  aproximación de la figura del teletrabajo en las administraciones públicas, y en especial, como se viene moldeando hasta el momento, por las distintas resoluciones judiciales. Pero antes de nada, es conveniente ofrecer una definición que ayude a conocerla desde un punto de vista jurídico. Así puede definirse: “como aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.”

     La regulación de esta figura aparece en el artículo 47 bis del TREBEP, que fue introducido por el RD-Ley 29/2020 de 29 de septiembre, como una medida más de las muchas destinadas a la lucha contra la COVID 19.  Ofrece, por primera vez en España, un marco normativo básico del teletrabajo para los empleados públicos. El artículo se incluye dentro del capítulo V, dedicado al derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones. Claramente el contenido que ofrece es parco y pobre en detalles, limitado a esbozar principios generales pero sin concretarlos, lo que presagia una multitud de problemas interpretativos a la hora de aplicar la figura a las particularidades de cada supuesto de hecho.  Durante estos tres años de vigencia del artículo, ya se han emitido pronunciamientos judiciales que sirven para ir moldeando el contenido de esta figura jurídica. ¿Qué conclusiones podemos extraer de ellos?:  

     Una primera conclusión sería que la posibilidad de acceder a este tipo de prestación de servicios se encuentra vinculado estrechamente con las características de las funciones que tiene que desarrollarse en el puesto que ocupa el funcionario. Por lo tanto, el acceso a la ficha de funciones y a la RPT de cada administración, será fundamental para determinar si es posible acceder a la prestación a través de teletrabajo en contra de la prestación de servicios de carácter presencial.

     Una segunda conclusión que se extraen de las resoluciones judiciales, se relaciona con su naturaleza jurídica de la figura, y en especial si debe ser considerada esta prestación de servicios como un derecho omnímodo del funcionario, o, por el contrario, no se puede considerar como un derecho subjetivo. La mayoría de resoluciones judiciales concluyen que no se puede considerar como un derecho del funcionario, vamos que no lo puede imponer. Si bien la posible denegación, exige de una motivación y que esta resolución denegatoria, quiebre el principio de igualdad dentro de la plantilla de la administración.

     Finalmente, como consecuencia de lo anterior, la administración tendrá que justificar cuales son las necesidades del servicio que sustentan la denegación de la solicitud efectuada por el funcionario, que debe encontrarse bajo el paraguas de la potestad de autoorganización de la administración.

     Veremos que nos depara el futuro, y que ocurre con todas estas interpretaciones cuando el Tribunal Supremo se pronuncie sobre ellas, sin olvidar la última palabra del Tribunal de Justicia de Unión Europea, o dicho de una manera más hermosa:  “No sé lo que depara el futuro, pero sé quién tiene el futuro en sus manos.” (La Odisea).