SOBRE CLASES PASIVAS Y PENSIÓN DE VIUDEDAD: La simple convivencia con el fallecido no es suficiente para ser acreedor de la misma

El Alto Tribunal interpreta el artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, que regula los requisitos para acceder a la pensión de viudedad cuando el solicitante se encuentra unido al causante en el momento del fallecimiento formando una pareja de hecho. En este caso, la actuación procesal se inició cuando la persona que convivía con el fallecido solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad como pareja de hecho, cuya solicitud fue denegada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, alegando que no se cumplían los requisitos establecidos en la ley.
Para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad regulada en el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos que deben cumplirse de forma concurrente: 1º. Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho. 2º. Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o en documento público; con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia
Con estos antecedentes la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución administrativa impugnada porque es conforme con el ordenamiento jurídico que hemos interpretado en el anterior fundamento de derecho. En definitiva, la resolución se ajusta a la normativa aplicable por cuanto que se había denegado la pensión de viudedad solicitada porque el solicitante no había acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo referido 38, párrafo cuarto, como era la existencia de pareja de hecho. Es cierto que el recurrente en la instancia había acreditado la convivencia estable y notoria con el causante de la pensión de viudedad aportando diversa prueba documental, pero no había demostrado la existencia de la pareja de hecho que, solamente podía acreditarse aportando una certificación de la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante un documento público en el que constase expresamente la constitución de la pareja de hecho; no siendo suficiente la convivencia con el causante de la pensión de viudedad como erróneamente había concluido el Tribunal de instancia.