La naturaleza jurídica de las Ofertas de Empleo Público dictadas en aplicación de la estabilización de empleo temporal prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad el empleo público.
Esta tipología de OEP no establece unas bases generales para todas las convocatorias que se celebren en el futuro, sino que simplemente establece pautas y criterios para las convocatorias de pruebas selectivas que con carácter excepcional y único deben ser publicadas en su desarrollo. Partiendo de estos datos y en general, una OEP que se ajuste a las pautas que fija el artículo 70 del TREBEP nunca puede considerarse como disposición general, pues no reúne los tres requisitos que han de concurrir en una disposición reglamentaria: la vocación de permanencia, un alcance general y abstracto, y finalmente, un carácter normativo o de innovación del ordenamiento jurídico. De estos tres datos, realmente sólo podría cumplir el requisito de alcance general, en cuanto que no se dirige a una o varias personas determinadas, sino a todos aquéllos que se encuentren en el supuesto de hecho que contempla.
En cambio no cumpliría el requisito de permanencia. Se trata de un instrumento de vigencia definida que no tiene ni puede tener vocación de permanencia porque los procesos selectivos excepcionales deben convocarse y resolverse antes de fecha concreta y determinada, fijadas ya por la Ley 20/2021. Carece, por tanto, de la condición de estabilidad. Como todo acto administrativo general, aun estando dirigidos a una pluralidad de personas que a menudo no puede concretarse con antelación, se refiere a un caso concreto y agota su eficacia una vez aplicado al mismo.
Tampoco cumpliría la finalidad de innovar el ordenamiento jurídico en tanto se limita a aplicar y desarrollar las previsiones contenidas en el artículo 2 y las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021.
En definitiva, puede decirse que no persigue una ordenación o regulación abstracta destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad indeterminada de casos concretos, sino que se trata de un acto administrativo general (acto plúrimo) que contiene una decisión consistente en declarar una concreta situación jurídica en aplicación de una regulación preexistente, con unos destinatarios delimitados total o potencialmente y con unos efectos claramente determinados.
Añadir que a la luz del artículo 70 del TREBEP una OEP en general se refiere a plazas y no a puestos de trabajo cuya determinación o concreción de los puestos se realiza con el desarrollo posterior de los procesos selectivos. Ahora bien, para la determinación numérica de las plazas a incluir en una OEP de estabilización las Administraciones deberán comprobar cuáles de ellas están vacantes y, además, verificar que cumplen los requisitos de desempeño temporal fijados en la Ley 20/21. Por ello, y en este caso, parece evidente que la toma en consideración de un puesto como desempeñado en forma temporal y con los requisitos fijados por la esa Ley pueda llegar a determinar la existencia de una plaza que pudiera verse afectada por las previsiones de esta Ley.
