Parte la sentencia de que tanto la Policía Nacional, como los cuerpos policiales autonómicos y locales, son institutos armados de naturaleza civil, según se recoge   en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Existe homogeneidad de las funciones que desarrollan estos cuerpos policiales, con los matices que resultan de las respectivas competencias de las Administraciones de las que dependen, junto con una identidad de principios organizativos. Con estos antecedentes no existe una justificación objetiva y razonable para la ausencia de regulación de la jubilación anticipada de los policías nacionales del Régimen General de la Seguridad Social.

            El tribunal confirma una situación de desigualdad de trato causada por  la Administración de Estado, ya que  ha reconocido la procedencia de regular la jubilación anticipada en los cuerpos policiales autonómicos y locales por la gravosidad de los requerimientos psicofísicos que se exigen para el ingreso, así como por el desarrollo de la actividad inherente a dichos cuerpos policiales, pero no lo hace en el caso de la policía nacional respecto de los funcionarios integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que conduce a  un trato discriminatorio, con vulneración del principio de igualdad.  Con esta premisa la sentencia obliga a la Administración del Estado a que inicie un procedimiento para la regulación mediante Real Decreto de la jubilación anticipada de los miembros de la Policía Nacional encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social (los que han accedido al Cuerpo Nacional de Policía desde 1 de enero de 2011) en condiciones de igualdad con el resto de cuerpos policiales autonómicos y locales.