Se trata de una sentencia que desestima el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Logroño, contra la resolución del Juzgado Contencioso Administrativo  que estimaba un  recurso contencioso-administrativo, que anulaba la resolución impugnada en lo relativo a la composición no paritaria del tribunal de selección de la convocatoria, y como consecuencia de ello, se ordenaba  la retroacción de las actuaciones para que por la Administración local  nombre otro tribunal que respete las reglas de composición paritaria establecidas.

     La Sala concluye que no es controvertido que el Tribunal nombrado para el proceso selectivo no cumplía con las exigencias de paridad, indiscutibles legalmente y que derivan directamente de la aplicación del art 14 de la CE, los artículos 53 de la Ley Orgánica 3/2007 y art 60 del TREBEP. Es cierto que este mandato constitucional y legal puede ser matizado cuando concurran circunstancias debidamente justificadas, pero a juicio de la Sala ni el expediente ni en la resolución recurrida se contienen unas razones que por su cualificación permitan excepcionar el cumplimiento del principio y el mandato de la paridad.

     Además, es destacable de esta sentencia, la decisión de aplicar la doctrina de los terceros de buena fe, cuando resulta que el proceso selectivo que se ha declarado nulo a instancia de un tercero con sentencia firme, ha concluido y existen aspirantes que lo han superado y obtenido plaza. En tales supuestos se intenta que estos aspirantes mantengan su condición de funcionarios de carrera, sin que la posterior ejecución de una sentencia pueda afectarles, como consecuencia de la aplicación de razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad.