EL MÉRITO DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN EL PROCESO SELECTIVO. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN HOSPITALES Y RESIDENCIAS DE GESTIÓN INDIRECTA.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo concluye que el tiempo trabajado en centros hospitalarios con vinculación con la red pública de salud es computable a efectos de acceso a una relación funcionarial o estatutaria. En efecto, el Alto Tribunal en su sentencia de 22 de octubre de 2024 da respuesta a esta situación que es muy común en los procesos selectivos en el régimen estatutario.
Esta resolución trata de un recurso de casación interpuesto por la administración la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia de 19 de enero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Esta resolución estimó el recurso contencioso-administrativo y concluye que la parte actora ha demostrado suficientemente que la Administración venía considerando que la expresión servicios prestados en otras Administraciones Públicas no impedía valorar servicios prestados para una Administración de manera indirecta, como en el caso de una residencia de titularidad pública gestionada indirectamente. Se trataba de una residencia de naturaleza y titularidad públicas y sujeta al estrecho control por parte del concesionario del servicio, de modo que no resulta descabellado interpretar que la valoración de la experiencia no debía ser semejante a la de la ganada en una residencia estrictamente privada.
En el auto de admisión se identificó como interés casacional a determinar si, a los efectos de baremación de méritos en los procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, pueden ser considerados y valorados como "Servicios en otras administraciones públicas" los servicios prestados como trabajador por cuenta ajena de una entidad mercantil que opere o hubiese operado como contratista o concesionaria de un servicio público . También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 23.2 y 103.3 CE y 29.1.a) y 30.1.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
El Alto Tribunal se remite a pronunciamientos más antiguos y llega a la siguiente conclusión:
“Si, ciertamente, las funciones materiales que integran la prestación del servicio, en este caso auxiliar de enfermería, son lo relevante para su cómputo y no el tipo de gestión indirecta de la residencia de mayores de titularidad pública, nos corresponde seguidamente determinar si la interpretación que ha realizado la sentencia que se recurre, respecto de la expresión contenida en las bases de la convocatoria: "servicios prestados en otras Administraciones Públicas en puesto de la misma categoría profesional o de igual contenido funcional que al que se opta" (anexo II, apartado I.2 de la convocatoria), resulta conforme a Derecho o no.”
En definitiva, lo importante es el qué y no el cómo, o dicho en otras palabras, lo importante es si la experiencia que acredita el aspirante en el proceso selectivo es interesante para la prestación del servicios público, ya que las funciones de la plaza ofertada son idénticas a las desarrolladas por el aspirante para una entidad con relación con una administración pública.