La sentencia de la Sala tercera del TS número 1165/2025 interpreta el apartado octavo del artículo 61, con la difícil misión de  contrapesar los principios generales de acceso al empleo público - mérito y capacidad-    con la obligación de que todas las plazas convocadas queden cubiertas. En esta sentencia se analiza  el funcionamiento de las listas complementarias.

El alto tribunal concluye de la siguiente manera:

“En el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales del mérito y la capacidad impone que la interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP, conforme a la Constitución, exige que los aspirantes de la denominada "relación complementaria" solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido, con carácter previo, a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran. Debiendo ajustarse las bases correspondientes a tal interpretación. De manera que al socaire del citado artículo 61.8, párrafo segundo, no puede alterarse el orden de puntuación en la elección de plazas para preterir a los que tuvieron una mejor puntuación.”

La  finalidad del párrafo segundo del artículo 61.8 del TREBEP es asegurar que todas las plazas convocadas se cubran y no queden vacantes de nuevo.  Para ello se  establece el mecanismo de la "relación complementaria", que consiste en la elaboración de una lista de los aspirantes  en orden descendente de puntuación a los que ya fueron propuestos, los inicialmente aprobados, para cubrir todas las plazas convocadas.  Este listado adicional se elabora por el OTS continuando el orden de puntuación de la lista inicial.  Este listado  entraría  en funcionamiento, cuando se produzcan renuncias entre los aspirantes que han sido seleccionados incialmente, será en ese momento cuando   la administración  pueda solicitar   del órgano de selección la relación complementaria de los aspirantes que sigan a los aprobados, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.

Esta posibilidad lo que no permite es que  los integrantes de esta lista complementaria tengan preferencia a los de la lista inicial. Los incialmente aprobados   pueden legítimamente aspirar - siguen teniendo preferencia- , pues el mérito y la capacidad ( artículo 103.3 de la CE) están de su parte, en relación con las vacantes producidas tras la renuncia a la toma de posesión de algunos aprobados, y con ello  poder solicitar alguna de esas plazas de modo preferente a los aspirantes de la lista complementaria, que quedarán a resultas de ese ofrecimiento previo.

Por lo tanto lo primordial es que los principios de mérito  capacidad sean respetados,  y sólo cuando exista el riesgo de que una plaza quede vacante, es cuando se puede acudir al listado complementario, que tiene la finalidad de asegurar la cobertura de las plazas convocadas, como se deprende  del artículo 61.8 cuando señala que se podrá "requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento",  cuando efectivamente  lo  único que se pretende  es evitar que no se cubran las plazas convocadas pero siempre sin interferir en el resultado de las pruebas anteponiendo a quienes tuvieron peor puntuación.