Esta reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo da respuesta a una serie de discrepancias de las partes en un proceso selectivo que se desarrolló a través de un concurso de méritos. Esta resolución  sirve para recordar una serie de conceptos, que no por ser   elementales  dentro del ámbito del derecho de la función pública, nunca está de más hacerlo.

En primer lugar define lo que es un concurso de méritos: “ De modo general, el concurso de méritos es un procedimiento administrativo previsto con carácter excepcional (ex artículo 61.6 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público) para la provisión de puestos de trabajo dentro del empleo público, basado en la valoración objetiva y subjetiva de méritos, regulado por un baremo previamente establecido, con derecho de acceso al expediente para los participantes y con exigencia de motivación en las decisiones adoptadas, de conformidad con la normativa aplicable.”  Este procedimiento administrativo se encuentra muy de moda  desde la publicación de la ley 20/21 de 28 de diciembre, siendo el sistema elegido por el legislador  para acabar con la temporalidad abusiva y contraria a la legalidad en  infinidad  de puestos de trabajo en las administraciones públicas.

En segundo lugar,  recuerda  que  la convocatoria es un  acto plúrimo y configura como la  ley del procedimiento selectivo y por lo tanto aborda   la definición de los distintos méritos que recoge el concurso.  En este caso se resolueven las  discrepancias en lo que se debe considerarse como  mérito de perfeccionamiento o de formación. El tribunal hace varias advertencias que son fácilmente  transferibles a cualquier otro concurso de méritos:

  • Que lo importante para que el curso aportado por el aspirante sea considerado mérito  es que  guarde relación  con las funciones concretas  del puesto de trabajo al que se aspira.
  • Además, es fundamental que el  curso no se encuentre desfasado. Si  las bases no establecen un límite,  debe actuarse dentro de lo razonable, ya que un curso impartido hace veinte años se encuentra claramente obsoleto  y por lo tanto no tendría que tenerse en cuenta por el OTS - “teniendo en cuenta los profundos cambios experimentados desde entonces.”

En tercer lugar,  respecto de las situaciones  en que el mismo curso  es reconocido como mérito en algunos procesos selectivos y rechazado en otros,  lo que genera una colisión entre el principio de seguridad jurídica y el de discrecionalidad técnica de los OTS. La sentencia  se decanta por la segunda. Se tienen que valorar el contenido de las plazas a las que se aspiraba en los procesos comparados, ya que en ocasiones no existe una total identidad, pero aunque se diera esta identidad, la sentencia concluye de la siguiente manera:  “ El tribunal   dispone de autonomía para realizar esta valoración, sin que la decisión de realizar una determinada valoración y asignar o no puntuación de méritos a un curso incluido en la solicitud, venga condicionada por otras valoraciones anteriores, siempre que su decisión se apoye en una motivación razonada.” Lo contrario  sería:  “eliminar por completo la capacidad de valoración que, respecto de cada concurso, ha de tener aquella Autoridad administrativa”.