El objeto de esta sentencia es dar respuesta a las cuestiones  prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo  en su auto de 30 de abril de 2024, que se relacionan con la cláusula quinta del Acuerdo Marco y su repercusión  en la figura creada por la jurisprudencia española del indefinido no fijo y  la indemnización que lleva ligada, así  como sobre diferentes medidas que se incluyeron  en la ley 20/21 de 28 de diciembre.

En primer lugar,  aborda el estudio de la figura del indefinido no fijo creada por los tribunales españoles.   Como  ya  hizo en su anterior sentencia de 22 de febrero de 2024 el Tribunal  concluye  que la clausula quinta del Acuerdo Marco  se tienen que interpretar en el sentido de que se opone a una medida  creada  para sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada consistente en  la transformación de esos contratos en una «relación laboral indefinida no fija», ya que  supone mantener una relación laboral de naturaleza temporal y con ello la  situación de precariedad del trabajador afectado.  En definitiva con  esta medida  no  se sanciona   debidamente tal utilización abusiva ni elimina las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión. Y todo ello con independencia de que el personal indefinido no fijo disfrute de derechos equiparables a los del personal fijo, en especial en materia de remuneración y promoción profesional, ya que tal equiparación no le  permite  disfrutar de la estabilidad en el empleo.

En definitiva para el TJUE la figura del indefinido no fijo  no es más que una construcción  que perpetua  la precariedad  del trabajador afectado y no se puede tener en consideración.

En segundo lugar, trata sobre la indemnización a la que tiene derecho el  trabajador indefinido no fijo  cuando su relación laboral se extingue como consecuencia de que, tras un proceso selectivo, se adjudique la plaza que ocupe   a otra persona, lo que presupone, bien que haya participado en el proceso selectivo y no lo haya superado, o bien que no haya participado en dicho proceso.  La decisión a la que llega el Tribunal  es que esa indemnización no puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, ya que se encuentra tasada y no permite que se sancione  debidamente la  utilización abusiva ni elimina  las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.

Es interesante que la sentencia intenta identificar que elementos tendría que tener en cuenta una indemnización para considerarla como medida adecuada para prevenir los abusos. Así afirma que para determinar la cuantía de una indemnización destinada a reparar el perjuicio sufrido como consecuencia de la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, han de tenerse en cuenta, en principio, todas las circunstancias del asunto, en especial la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador de que se trate y el número y la duración acumulada de los contratos en cuestión. La cuantía de la indemnización debe también valorarse en función de las ventajas económicas que el interesado habría podido reclamar de no haber existido el abuso, así como del perjuicio sufrido como consecuencia de la situación de incertidumbre en la que se ha encontrado.

 

En tercer lugar, y ya relacionado con las cuestiones que se relacionan  con la  ley 20/21 de 28 de diciembre, se llega a las siguientes conclusiones:

I.-  Respecto de la disposición adicional 17 incluida en el TREBEP.-   la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no constituye una medida adecuada para prevenir y sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de la cláusula 5, un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas cuando ese régimen, por una parte, habida cuenta de su carácter ambiguo, abstracto e imprevisible, no permite sancionar debidamente tal utilización y, por otra parte, no va acompañado de otras medidas efectivas, disuasorias y proporcionadas que permitan eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.

II.-  En relación con los procesos selectivos que incluye esta Ley ha de considerarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no constituye una medida adecuada para prevenir y sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de dicha cláusula 5,  aunque  tenga preeminencia el mérito de experiencia previa del trabajador afectado y el tiempo de servicio dedicado por él al desarrollo de sus tareas, ya que el proceso y el mérito en concreto   no se limitan a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de tal abuso, por lo que esa medida  no permite sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.

La verdad es que el Tribunal  no deja  en buen lugar las diferentes medidas que proponía la ley para  para reducir la temporalidad en las admnistraciones públicas; rechaza el pago de indemnizaciones tasadas con un doble límite máximo en el momento de la extinción de esa relación laboral, segundo, no acepta la redacción  de la disposición adicional  ya que muestra  un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas de carácter ambiguo, abstracto e imprevisible y, para acabar, tampoco acepta la convocatoria de procesos selectivos en los que si bien se valoran la experiencia previa del trabajador afectado y el tiempo de servicio dedicado por él al desarrollo de sus tareas, esta valoración no se limita a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de tal abuso. En definitiva  esas medidas no permiten sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.

La sentencia mantiene el criterio  del  TJUE  en otras anteriores,  como  la de 19 de marzo de 2020, la de 22 de febrero de 2024 y la de 13 de junio de 2024.  En definitiva el criterio se mantiene: no vale el indefinido no fijo, ni las indemnizaciones que no guarden relación con el daño efectivamente sufrido y desde luego, tampoco son esa medidas   los procesos selectivos, por muy de estabilización que sean.  Es reseñable el esfuerzo didáctico del tribunal en la exposición de sus conclusiones al referirse a los elementos que deben integrar una hipotética  indemnización o  los motivos por los cuales no se pueden considerar una medida adecuada los procedimientos recogidos en la ley 20/21 de 28 de diciembre.