Sentencia del TJUE ( gran sala) de 14 de abril de 2026 -asunto C418/2024.
El objeto de esta sentencia es dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en su auto de 30 de abril de 2024, que se relacionan con la cláusula quinta del Acuerdo Marco y su repercusión en la figura creada por la jurisprudencia española del indefinido no fijo y la indemnización que lleva ligada, así como sobre diferentes medidas que se incluyeron en la ley 20/21 de 28 de diciembre.
En primer lugar, aborda el estudio de la figura del indefinido no fijo creada por los tribunales españoles. Como ya hizo en su anterior sentencia de 22 de febrero de 2024 el Tribunal concluye que la clausula quinta del Acuerdo Marco se tienen que interpretar en el sentido de que se opone a una medida creada para sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada consistente en la transformación de esos contratos en una «relación laboral indefinida no fija», ya que supone mantener una relación laboral de naturaleza temporal y con ello la situación de precariedad del trabajador afectado. En definitiva con esta medida no se sanciona debidamente tal utilización abusiva ni elimina las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión. Y todo ello con independencia de que el personal indefinido no fijo disfrute de derechos equiparables a los del personal fijo, en especial en materia de remuneración y promoción profesional, ya que tal equiparación no le permite disfrutar de la estabilidad en el empleo.
En definitiva para el TJUE la figura del indefinido no fijo no es más que una construcción que perpetua la precariedad del trabajador afectado y no se puede tener en consideración.
En segundo lugar, trata sobre la indemnización a la que tiene derecho el trabajador indefinido no fijo cuando su relación laboral se extingue como consecuencia de que, tras un proceso selectivo, se adjudique la plaza que ocupe a otra persona, lo que presupone, bien que haya participado en el proceso selectivo y no lo haya superado, o bien que no haya participado en dicho proceso. La decisión a la que llega el Tribunal es que esa indemnización no puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, ya que se encuentra tasada y no permite que se sancione debidamente la utilización abusiva ni elimina las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.
Es interesante que la sentencia intenta identificar que elementos tendría que tener en cuenta una indemnización para considerarla como medida adecuada para prevenir los abusos. Así afirma que para determinar la cuantía de una indemnización destinada a reparar el perjuicio sufrido como consecuencia de la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, han de tenerse en cuenta, en principio, todas las circunstancias del asunto, en especial la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador de que se trate y el número y la duración acumulada de los contratos en cuestión. La cuantía de la indemnización debe también valorarse en función de las ventajas económicas que el interesado habría podido reclamar de no haber existido el abuso, así como del perjuicio sufrido como consecuencia de la situación de incertidumbre en la que se ha encontrado.
En tercer lugar, y ya relacionado con las cuestiones que se relacionan con la ley 20/21 de 28 de diciembre, se llega a las siguientes conclusiones:
I.- Respecto de la disposición adicional 17 incluida en el TREBEP.- la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no constituye una medida adecuada para prevenir y sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de la cláusula 5, un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas cuando ese régimen, por una parte, habida cuenta de su carácter ambiguo, abstracto e imprevisible, no permite sancionar debidamente tal utilización y, por otra parte, no va acompañado de otras medidas efectivas, disuasorias y proporcionadas que permitan eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.
II.- En relación con los procesos selectivos que incluye esta Ley ha de considerarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no constituye una medida adecuada para prevenir y sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de dicha cláusula 5, aunque tenga preeminencia el mérito de experiencia previa del trabajador afectado y el tiempo de servicio dedicado por él al desarrollo de sus tareas, ya que el proceso y el mérito en concreto no se limitan a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de tal abuso, por lo que esa medida no permite sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.
La verdad es que el Tribunal no deja en buen lugar las diferentes medidas que proponía la ley para para reducir la temporalidad en las admnistraciones públicas; rechaza el pago de indemnizaciones tasadas con un doble límite máximo en el momento de la extinción de esa relación laboral, segundo, no acepta la redacción de la disposición adicional ya que muestra un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas de carácter ambiguo, abstracto e imprevisible y, para acabar, tampoco acepta la convocatoria de procesos selectivos en los que si bien se valoran la experiencia previa del trabajador afectado y el tiempo de servicio dedicado por él al desarrollo de sus tareas, esta valoración no se limita a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de tal abuso. En definitiva esas medidas no permiten sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.
La sentencia mantiene el criterio del TJUE en otras anteriores, como la de 19 de marzo de 2020, la de 22 de febrero de 2024 y la de 13 de junio de 2024. En definitiva el criterio se mantiene: no vale el indefinido no fijo, ni las indemnizaciones que no guarden relación con el daño efectivamente sufrido y desde luego, tampoco son esa medidas los procesos selectivos, por muy de estabilización que sean. Es reseñable el esfuerzo didáctico del tribunal en la exposición de sus conclusiones al referirse a los elementos que deben integrar una hipotética indemnización o los motivos por los cuales no se pueden considerar una medida adecuada los procedimientos recogidos en la ley 20/21 de 28 de diciembre.
